La no consignación en los estatutos de que el cargo de administrador es remunerado lo iguala a una liberalidad y, por tanto, es no deducible en el IS. El TS comienza igualando la retribución del administrador con una liberalidad (L 43/1995 art.14.1.e), al no haberse consignado en los estatutos que el cargo de administrador es retribuido, e invoca que no es la primera vez que la sala realiza tal consideración, poniendo como ejemplo la sentencia TS 13-2-13.
En el presente caso, amén de la presunción legal de gratuidad del cargo de administrador de sociedades de responsabilidad limitada (el art.66.1 de la Ley 2/1995, y en el mismo sentido el art.217.1 TRLSC – RD Leg 1/2010), los Estatutos, ratificando la referida presunción legal, disponen que el “cargo de administrador será gratuito”, por lo que la concesión de una retribución solo puede hacerse con el carácter de liberalidad y, por tanto, no deducible, sin que frente a ello pueda oponerse que, a virtud de participación que aquél dispone en la sociedad, en cualquier momento podrían modificarse los estatutos según su criterio, pues lo cierto es que en el momento de producirse los hechos la modificación no ha tenido lugar. No aprecia la existencia de doble imposición, puesto que la tributación por IRPF queda al margen de su deducibilidad o no en el IS. STA TS 26-09-2013.